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12 de March del 2022 a las 12:46 -
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Aporte al conocimiento de la ciudadanía sobre los 135 artículos que estarán a referéndum el domingo 27 de marzo (Parte II)
En esta nota se brinda el texto de Sección I Seguridad Pública, del Capítulo I Normas Penales, artículos Nº 18 al Nº 35
En esta nota se brinda el texto de Sección I Seguridad Pública, del Capítulo I Normas Penales, artículos Nº 18 al Nº 35

En esta nota como aporte a la ciudadanía, desde el Comando de #SorianoNOderoga continuamos informando sobre el texto que contienen los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que están a consideración de la ciudadanía y que se pondrán a referéndum de ella el domingo 27 de marzo de 2022. Lo que se marca en negrita es lo que se modifica o agrega.

CAPÍTULO II 
NORMAS SOBRE PROCESO PENAL 

Artículo 18. (Información al Ministerio Público).– Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 
“ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocida por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho”. 
Artículo 21. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).–Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 
“ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal”.                                 Artículo 22. (Objeto de los registros).–Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: “ARTÍCULO 189. (Objeto).- 189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares , cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigacion. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles. 
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquéllos, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encontró y sus elementos componentes, procurando consignar señalar el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o conclusiones y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar. 
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia. 
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que compare inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública. 
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilite un plazo mayor”.        Artículo 23. (Registro de personas).– Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: “ARTÍCULO 190. (Registro de personas).- 
190.1 Cuando existan motivos fundados para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado. 
190.2 El registro se realizará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado. 
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se mostrará firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan el caso”. 
Artículo 24. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).– Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 
“ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quién se halle legalmente detenido o de quién existan indicios de que haya ocurrido, intentó cometer o se dispone de cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo. Queda habilitado el registro de personas, vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley Nº 19.677, de 26 de octubre de 2018″. 
Artículo 35. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).– Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales: 
“j ) Rapiña (artículo 344 del Código Penal). 
k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal). 
l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)”.

 



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