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23 de June del 2021 a las 21:43 -
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Dra. Ximena Menchaca falló en crimen de Daniel Carro Márquez y condenó a 15 años de prisión al autor, por un delito de homicidio especialmente agravado
@gesor les ofrece la detallada fundamentación de las partes y de la Magistrada al momento de establecer la sentencia sobre el hecho ocurrido el 17 de abril 2019
@gesor les ofrece la detallada fundamentación de las partes y de la Magistrada al momento de establecer la sentencia sobre el hecho ocurrido el 17 de abril 2019

Se llevó a cabo audiencia para dictado de sentencia en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes en el caso caratulado “Varela Arregui, Gabriel Delfino, un delito de homicidio especialmente Agravado”, relacionado con el crimen de Daniel Carro Márquez ocurrido el 17 de abril 2019.

La audiencia fue presidida por la titular de la sede Dra. Ximena Menchaca, asistida por la receptora Natalia Turuani, mientras que la Fiscalía Departamental de Mercedes de Primer Turno que llevó adelante las investigaciones del hecho estuvo representada por su titular Dr. Carlos Chargoñia y la Fiscal Adscripta Dra. Patricia De Amorín, mientras que el imputado Gabriel Varela que a lo largo del proceso fue modificando su Defensa, en esta instancia estuvo representado por los abogados de particular confianza Dres. Mauricio Chelle y Lucía Ferreira.

@gesor a lo largo de todo el proceso ha informado del desarrollo de cada una de las audiencias y de los diferentes testimonios que se recibieron en sala, así como los alegatos de las partes.

CONSIDERACIONES PRIMARIAS DE LAS PARTES

Oportunamente, la Fiscalía dedujo demanda acusatoria y solicitó en definitiva que se le condene a Varela como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado de conformidad con los artículos 60, 310 y 311 numeral 5 del Código Penal , imponiéndose una pena de 20 años de penitenciaría de efectivo cumplimiento.

Entendiendo que los hechos mencionados a lo largo del proceso a juicio de la Fiscalía, se encontraban plenamente respaldados por prueba documental, las pericias, testimonial y material que sin duda determinaban la responsabilidad en el acaecimiento del hecho del Sr Gabriel Delfino Varela Arregui.

A manera de resumen en su alegato Fiscalía señala que el día 17 de abril de 2019, siendo la hora 19.00 aproximadamente , en la finca ubicada en Pozzolo 495 de Mercedes, se encontraban la Sra Moyra Castroman, con su esposo Daniel Carro (fallecido), la Sra Pura Rubianes, cónyuge del imputado, la Sra Karen Carro ( hermana de Daniel Carro) y la hija de ésta última, N.Q.

Mientras que la Sra. Rubianes ex cónyuge del imputado se encontraba mirando televisión, la Sra. Moyra Castromán advirtió desde el balcón de su domicilio, que el Sr Varela había pasado por frente al mismo, conduciendo una moto color rojo, marca Honda , matrícula KMD 998, con un casco azul, advirtiéndole de ello a su esposo Daniel Carro. Luego de esto, Varela llegó a la vivienda e ingresó al patio de la misma, donde fue interceptado por Daniel Carro, allí éste le preguntó que andaba haciendo, a lo que Varela manifestó que estaba buscando a su ex mujer Sra. Pura Rubianes, Carro le pide que se retire, por lo que Varela lo empuja con un casco azul, sacando de su cintura un cuchillo apuñalándolo en el pecho, lo que provocó su fallecimiento a la hora 19.25 horas en el Hospital de Mercedes.

La Defensa- quien no evacuó el traslado de la acusación- sostuvo que no concordaba con los hechos que fundamentaban los alegatos de apertura de Fiscalía. Manifestó que el Sr Varela fue a reclamar a la finca de la victima donde estaba la Sra Rubianes, un dinero que la misma le debía, agregando que el Sr Carro intercepta y agrede físicamente a Varela con una caña en la cabeza, a lo que Varela para repeler el ataque empuña un cuchillo. El que termina siendo el causante del desenlace fatal es el propio Daniel Carro. Es una legítima defensa lo que esgrime Varela, teniendo presente la edad del imputado y de la víctima.

ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES

La Fiscalía establece que los hechos que se consignan en la acusación fiscal se encuentran plenamente probados y respaldados por la prueba documental, pericial, material y testimonial, teniendo el estándar probatorio para obtener una sentencia de condena respecto al imputado.

Manifiesta que la puñalada sufrida por Daniel Carro que determinó su muerte en el Hospital de Mercedes a las 19.25 horas, y efectuada la autopsia de la victima por la médico forense Dra Graña, indico en conclusión: herida única letal por arma blanca, por lesiones en región cardiaca respiratoria, por paro cardio respiratorio.

A juicio de la Fiscalía los hechos de proyección penal atribuidos se entienden se adecuan típicamente a la figura penal de homicidio especialmente agravado, en tanto Varela lo cometió estando presente el hijo y sobrina de la víctima, lo cual fue probado no solo por la prueba testimonial e incluso prueba psicológica. El material probatorio conduce sin dudas a la conclusión anteriormente expresada, los hechos que se consignan se encuentran plenamente respaldados por la prueba documental, material, testimonial y pericial, teniendo el estándar probatorio suficiente para fundar una sentencia de condena en relación al imputado, correspondiendo en merito a ello se condene a Gabriel Delfino Varela Arregui como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado de conformidad con los artículos 60, 310 y 311 numeral 5 del Código Penal a la pena de 20 años de penitenciaria de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las restantes cargas accesorias de rigor.

La Defensa, Dr. Reyes, en representación del menor L.C. adhiere en todos sus términos a los fundamentos y a lo solicitado por Fiscalia.

Por su parte el Dr Pablo Vera Defensor de las restantes victimas comparte los alegatos de clausura de Fiscalía, donde se revelan los hechos que hacen que su pretensión debe prosperar, asimismo relevan lo traumático que fueron los hechos para las víctimas que representa, especialmente para L., al haber presenciado la muerte de su padre.

Por su parte la Defensa del imputado establece en sus alegatos de clausura que se trata de un tema netamente económico, si Varela es culpable deberá enfrentar una demanda por medio millón de dólares por indemnización a familiares. Por el contrario si la sentencia reconoce lo que la prueba científica y los testigos imparciales acreditaron, a saber que fue Carro quien provocó propia su propia lesión, en uno de sus movimientos bruscos, perdió la vertical y cayó sobre el cuchillo que portaba Varela . De las pruebas se desprende que la única que vio el incidente fue la esposa de Carro, más a pesar de ello manifiesta que el Sr Carro le pegaba con una escoba a Varela, y agrega que el hecho sucedió en la vereda a efectos de justificar que el desnivel existente permitiera que el cuchillo entrara a la altura del pecho, dada la evidente diferencia de altura. La hipótesis de aplastamiento fue la que sostuvo la médico forense Dra Graña, descartando un apuñalamiento doloso por parte de Varela, sino más bien un aplastamiento por caída del propio Carro. Manifiesta que Carro tenía problemas en un brazo, pudiendo haber perdido el mismo el equilibrio, lo que implica que también portaba una escoba que golpeaba a Varela, habiendo caído sobre el cuchillo . El resto de los testigos no vieron nada, hablan del dolor de la pérdida de un pariente. Expresa que de la prueba científica, ésta acredita a que el Sr Carro por su pérdida de equilibrio por tratar de seguir golpeando a Varela fue lo que determino su caída sobre el cuchillo que en defensa propia portaba el imputado, ergo no existió un actuar doloso debiendo declarar inocente al Sr Varela.

HECHOS PROBADOS

a) Que el Sr. Varela se encontraba casado desde hace más de treinta años con la Sra. Pura Rubianes, habiéndose suscitado en el mes de marzo de 2019 una discusión entre los mismos, que motivare que esta última abandonare el hogar conyugal, pasando a residir en el domicilio de su hija Graciela Marquez Rubianes, ubicado en Pozzolo 495 de Mercedes, donde vivía igualmente su nieto Daniel Carro, finalmente fallecido en el evento de autos.

b) Que el día 17 de abril de 2019, el Sr. Varela concurrió al domicilio donde se encontraba

residiendo Pura Rubianes, ingresando al patio delantero de la vivienda.

c) Que el Sr. Varela llevaba consigo un cuchillo de metal de 18 centímetros de largo.

d) Que la causa de defunción del Sr. Daniel Carro es una herida letal por arma blanca en región cardíaca respiratoria, paro cardio-respiratorio.

HECHOS A PROBAR

1) Se debe tener en cuenta que el juicio oral se caracteriza por la construcción de un relato, esto es cada uno de las partes aporta su versión de la historia, enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante la prueba. Así la Fiscalía y la Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso- esto es su punto de vista sobre el mismo-, por lo que todo su accionar debe estar dirigido a esa teoría y a un juez que solo conoce la versión de las partes y las pruebas a diligenciarse.

En consecuencia con ello, el Ministerio Público debía acreditar el accionar doloso de Varela como causante del resultado de muerte , mientras que la Defensa debía probar que el imputado actuó en legíitima defensa o que el accionar de la víctima resultó ser la singular causa para que se provocase su propia muerte, tal como se invocare en los alegatos de apertura y clausura del presente juicio oral.

Y sin duda la Fiscalía ha logrado probar con el grado de certeza necesaria “ su punto de vista “, ue permite el amparo de la acusación formulada respecto del imputado Varela.

2) El testimonio de Moyra Castroman, no obstante resultar la pareja de la victima emerge como un relato verosímil, creíble, objetivo, que constituye por ello uno de los adecuados sustentos de los hechos relatados por Fiscalía. La misma declara que no existían conflictos previos entre el imputado y el fallecido, es más señala que a pesar de la salida de la Sra Rubianes de su domicilio conyugal, los mismos mantenían un vínculo cercano. Señala que “Varela llegó en una moto, con un casco azul...” “… yo tengo entendido que nunca había concurrido a esta vivienda, … al ver a Varela que paso por segunda vez frente a la vivienda en que me encontraba con mi cuñada, y entre paro su moto, le dijimos a mi esposo y el dijo que bajaba...” “… se encontraron en el patio con Varela, donde existe un desnivel, el mismo pregunto por Graciela de manera insistente, desconozco el motivo por el cual la buscaba …” “...Varela estaba un poco nervioso, como éste pensó que mi esposo le estaba mintiendo, haciéndole un movimiento con el casco (movimiento que la testigo describe con una seña), y ahí es donde bajamos con mi hijo L. al lugar de los hechos…” “… En ese forcejeo, cuando Varela le pega con el casco...el estaba nervioso, mi hijo gritaba, y ahí Varela saca el cuchillo, mi esposo agarra una escoba liviana y le pega en la mano para sacarle el cuchillo, tratando de no lastimarlo porque para él era el abuelo, estaban los dos parados cerca, Varela guarda el cuchillo, y mi esposo deja la escoba, y luego de ello Varela lo apuñala...” “ … estaban presentes mi hijo L., mi sobrina N.Q. venía de la almacén y pasa por el pasillo, y yo...” “… descarta que la victima Carro haya agredido a Varela con una caña de pescar… descarto la posibilidad de que mi esposo se haya caído sobre el cuchillo… Daniel cae después de ser apuñalado...”.

Por su parte en el testimonio de la menor N.Q. se relata que llega al lugar de los hechos proveniente de un comercio y observa cuando el Sr Varela apuñala con un cuchillo a su tío Daniel Carro. Debe señalarse que dicha declaración no pierde su eficacia por tratase de una menor de edad, ni por poseer vinculo familiar con la víctima, por cuanto la misma resulta concordante con el relato efectuado por Moyra Castroman y con aquella versión emergente de la pericia psicológica incorporada a fs 36, estableciendo allí “ ve cuando su tío cae sobre Varela, y éste le clava el cuchillo y lo gira sobre su pecho “…. señalando la psicóloga actuante que se observa por parte de la citada menor “un relato claro, espontáneo y coherente”.

La existencia del desnivel en el patio de la finca y el lugar donde se localizaba cada uno de protagonistas de los hechos al configurarse éstos, relevada en la foto de la Policía Científica incorporada a fs 22 ( parte superior) en el cual se observa el lago hemático (sangre), avala sin duda los dichos de las testigos mencionadas, descartando que la lesión se haya producido por el aplastamiento de la víctima sobre el cuchillo que portaba Varela.

Asimismo debe resaltarse la declaración del adolescente N.F., quien relata haber encontrado el arma blanca utilizada en la consumación del homicidio, la cual fue lanzada según sus dichos “por un viejo que se desplazaba en una moto”, en lugar cercano a la vivienda donde sucedieron los hechos. Se deja constancia que el mencionado joven entrego dicho cuchillo a la autoridad policial.

Las restantes declaraciones testimoniales vertidas en juicio refieren a la situación posterior al hecho, en relación a la afección y el sentimiento de dolor que provocase la muerte de Daniel Carro, para su familia, y en especial las consecuencias nocivas en el plano emocional de su hijo L.

Cabe señalar que la Sra Pura Rubianes, no encuentra explicación razonable a lo sucedido, desde que niega la existencia de apropiación de dinero que la acusa el imputado.

La prueba testimonial antes citada respalda la teoría del caso expuesta por Fiscalía, no encontrando mérito la suscrita para apartarse de los relatos efectuados en la acusación.

3) Iremos ahora analizar el informe de la perito médico forense Dra. Sofia Graña, quien realizó la autopsia de la victima Daniel Carro (la cual fue agregada a fs 34), en la cual se establece que la causa de muerte es “… herida única, letal de arma blanca por lesiones antes mencionadas en región cardíaca y respiratoria. Paro cardio – respiratorio”.

Sin perjuicio de lo expresado, la misma en su declaración prestada en juicio oral en audiencia realizada el día 30 de octubre de 2020, manifiesta respecto del caso de autos, una “hipótesis” de la forma en que pudo haber acaecido el fallecimiento de la víctima, sosteniendo a partir de la características de la lesión, y edad del agresor, que el deceso se habría originado en un accidente (por aplastamiento o caída de la victima sobre el cuchillo) extremo este no referido en su informe.

Vale indicar que nada se especifica en el informe forense respecto de la hipótesis fáctica referenciada en su declaración, ni esa fue la versión del acusado, no habiendo la Defensa esgrimido la misma en los alegatos de apertura, cuando se trata de un extremo relevante para sustentar la eventual ausencia de responsabilidad penal del Sr. Varela.

Se trata de perito médico forense, cuya función consiste en determinar la causa de muerte de las personas sometidas a autopsia. La forma de como acaecieron los hechos, no constituía objeto de su informe, ni de su interrogatorio y por ende la suscrita no tomará en consideración la “hipótesis” fáctica manejada por la misma, sin que ello constituya un apartamiento de ese dictamen pericial, y sin ser necesario explicitar los fundamentos del referido apartamiento (artículo 177 del CPP).

No surge que la perito forense posea conocimientos en criminología para expedirse con rigor científico y determinar cómo se desarrolló el “modus operandi” de un crimen, desde que sólo dispone de conocimientos técnicos para determinar la causa de una muerte desde el punto de vista médico - legal, no habiendo indicado en su informe los medios científicos ni técnicos que fundamentan su “hipótesis” de como acaecieron los hechos, lo cual se explica en la circunstancia de que el objeto de la pericia se veía acotado a establecer la causa de deceso de Carro, pero no como se produjo éste.

4) Asimismo deberá descartarse el argumento manejado por la Defensa del imputado, respecto a una presunta legítima defensa (completa o incompleta).

La legítima defensa debe revelarse en forma clara, palmaria e incontrastable, sin que exista lugar a la más mínima duda; o como diría Santo Tomás, la prueba debería ser “lucet ipsa per se”.

La legitima defensa es una reacción razonablemente necesaria para repeler una agresión legitima o impedir el daño que emerge de ella, sin que el que se defiende haya provocado suficientemente al agresor, esta definición surge de la redacción que al art 26 del Código Penal le confiere al instituto, de la que además, se deducen claramente y sin discusión los tres elementos o requisitos fundamentales que la componen y que son : a) una agresión ilegitima, b) la necesidad racional del medio empleado para repelerla, c) la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende” (Cairoli, Curso D.P.U, tomo I, página 199).

Pues bien en la especie, la eventual agresión con una escoba y/o una caña de pescar, la diferencia de edad /o física y la leve existencia de un corte a nivel craneal, de modo alguno justifica la posterior reacción del acusado de inferir una puñalada al Sr. Carro, en tanto fuera de quien haya provocado la situación de enfrentamiento e incluso que ésta no pueda atribuirse al imputado Varela, éste no termina la situación en forma razonable y adecuada, su reacción fue excesiva, desmedida, innecesaria y desproporcionada.

5) La razón de la concurrencia del Sr Varela a la residencia donde se encontraba la víctima, obedecería al conflicto de carácter económico existente entre el mismo y la Sra Rubianes, que originase el retiro de ésta del hogar conyugal, conflicto que pretendía dirimir con su esposa o la hija de esta. Su enojo y molestia por dicha situación, explicaría el motivo de concurrencia por primera vez a dicha residencia, portando sin justificación alguna un arma blanca.

Al no encontrar a las personas que buscaba, se enfrentó al Sr. Carro, sin la primaria intención de dañarle, dado el buen trato mantenido con el mismo, pero como consecuencia de la situación de violencia generada, ello desencadenó en la agresión y posterior muerte de la víctima.

6) A juicio de esta decisora, la conducta desplegada por el imputado Gabriel Delfino Varela, encuadra en forma en la figura típica descripta en los artículos 310 y 311 numeral 5 del Código Penal, en tanto la prueba allegada a la causa ha alcanzado el standar de certeza para imponerle una sentencia de condena.

La responsabilidad penal supone necesariamente la existencia de una conducta activa u omisiva, previamente definida por la ley como delito. Para que esa conducta constituya un delito, debe ser típica, antijurídica y culpable. El homicidio es un delito, no por ser un acto éticamente reprochable y reprobado socialmente, sino porque el acto de dar muerte está definido como delito en el articulo 310 del Código Penal, es antijurídico al no existir causa de justificación, y finalmente debe ser culpable, y en este caso a título de dolo, en tanto el resultado obtenido se ajusta a la intención “el que con intención de matar diere muerte” (Cairoli- Derecho Penal) .

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA

I) Es decir que del análisis de los elementos incorporados al proceso surge que el quehacer del imputado debe situarse a título de dolo directo, esto es, intención ajustada al resultado como legalmente se concretiza en el artículo 18 del Código Penal en cuanto a la figura atribuida.

La Sede entiende que ha quedado de manifiesto que al momento de la decisión ejecutiva existió voluntad y decisión acorde de Varela en incurrir en la figura delictual que se le atribuye, en calidad de autor (art 60 del CPP).

II. En consecuencia, apreciadas las probanzas aportadas en autos, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se concluye que pese a los esfuerzos argumentativos de la Defensa, surge con absoluta claridad y certeza la comisión de un delito de homicidio especialmente agravado por parte del Sr Varela.

III) Fundamentos legales del quantum de la pena a recaer y de la forma de cumplimiento.

Finalmente corresponderá efectuar las siguientes consideraciones, en relación al quantum de la pena a determinar.

La Fiscalía abogó por la imposición de una pena de 20 años de penitenciaría.

Corresponde señalar en primer lugar tener en cuenta las alteratorias, como atenuante la primariedad absoluta en vía analógica (artículo 46 numeral 13 del Código Penal) y como agravante especial el haberse cometido el delito en presencia de menores de edad (informes psicológicos de las Licenciadas Cairus y Acosta aportados a la causa)- articulo 311 numeral 5to, fijándose por ello el quantum de la pena en 15 años de penitenciaría.

En virtud de lo expuesto, las normas invocadas y lo dispuesto en los artículos 1 a 3, 18, 46 numeral 13, 310 y 311 numeral 5 del Código Penal y arts 119 , 120 y 270 del CPP, FALLO:

CONDENASE A GABRIEL DELFINO VARELA ARREGUI COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO A LA PENA DE 15 AÑOS DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA, SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS DE RIGOR. REALIZANSE LAS CORRESPONDIENTES COMUNICACIONES.TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN ESTE ACTO, ENTREGÁNDOSE COPIA ÍNTEGRA DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, OFICIÁNDOSE EN LA FORMA DE ESTILO.

 



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