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19 de November del 2020 a las 15:23 -
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Fiscalía pide 15 años para Alderette y 13 años y 6 meses para Cano por la muerte de Carlos Barrios
La Fiscalía considera que se han probado los hechos más allá de los cambios ocurridos en las declaraciones de testigos y de uno de los propios acusados de dar muerte a Barrios
La Fiscalía considera que se han probado los hechos más allá de los cambios ocurridos en las declaraciones de testigos y de uno de los propios acusados de dar muerte a Barrios

En la sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Mercedes, a cargo de la Jueza subrogante Dra. Pura Book Silva, asistida por el receptor Alvaro González (foto), se llevó a cabo la audiencia de alegatos de cierres en el juicio oral por el homicidio de Carlos Barrios Canavesse ocurrido el 17 de noviembre 2018, en la causa que les sigue Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de Primer Turno, representada en la oportunidad por su titular Dr. Carlos Chargoñia y la Fiscal Adscripta Dra. Patricia De Amorín, estando en sala los dos acusados como autores materiales de la muerte, Elbio Cano y Santiago Alderette, asistidos legalmente por la Dra. Eliana Miegge de la Defensoría Pública y por el Dr. Luis Moyano abogado de particular confianza respectivamente.

En la oportunidad la Dra. Pura Book informó que tomó la decisión de revocar su decisión de la audiencia anterior y dejó sin efecto la admisión de la planilla de antecedentes de Santiago Alderette que la Fiscalía, a su criterio consideraba como incluida en la audiencia de control de acusación pero que de todas maneras se trata de algo que debe tener en cuenta la Magistrada a la hora de dictar la sentencia. A ello el Dr. Moyano se había opuesto considerando que no se había incorporado como prueba en ocasión de la audiencia de control de acusación, que se trataba de incorporar un elemento nuevo y por lo tanto no correspondía y ello lo terminó acogiendo la Dra. Book, por lo que dejó sin efecto la decisión inicial a favor de la posición de Fiscalía.

Esto motivó que el Dr. Chargoñia planteara recurso de reposición y apelación, en tanto que el Dr. Moyano estuvo de acuerdo con la resolución de la Sede, la Dra. Book mantuvo la decisión recurrida por Fiscalía y resolvió armar pieza por separado para enviar al Tribunal de Apelaciones, sin efecto suspensivo.

Seguidamente fue el turno de la Fiscalía de presentar sus alegatos de cierre, estando a cargo del Dr. Carlos Chargoñia que estaba junto a la Dra. De Amorín (foto), con el texto que ofrecemos a continuación:

"A juicio de esta Fiscalía los hechos que se consignan en la acusación se encuentran plenamente respaldados y probados por la prueba documental, las pericias, testimonial y material, teniendo el estándar probatorio suficiente para fundar una sentencia de condena.

Conforme a los hechos dados que se entienden probados en el proceso los imputados Elbio Alexis Cano y Santiago Agustín Alderette, dieron muerte a Carlos Barrios Canavesse, el 17 de noviembre 2018, a la hora 00.20 aproximadamente, cuando la víctima se encontraba en la cochera, donde guardaba su vehículo, camioneta Honda.

En la audiencia de control de acusación las partes arribaron a acuerdos, conforme al art. 268.2 del CPP, no resultando controvertido, el día y hora del acaecimiento del homicidio, el uso de arma de fuego, calibre 22 y calibre 32, la causa de muerte, traumatismo grave de cráneo por herida de arma de fuego y traumatismo toráxico abdominal con anemia aguda por herida de arma de fuego, por lo que se prescindió de los medios de prueba que tuvieren por objeto dichos hechos.

Surge acreditado que ambos imputados en la moto de Alderette, una moto Suzuki 100 matrícula IAG 300, se dirigieron a la cochera donde Barrios guardaba su vehículo, luego de que Cano lo había visto pasar en su camioneta hacia la misma, en Ferrería y Rivera, según los dichos de Cano, previamente había tenido un entredicho con Barrios, luego lo llama a Alderette, toman una cerveza, le pide a este si no tenía un arma, por lo que Alderette va hasta su casa distante 8 cuadras, aproximadamente, de donde estaban, a buscar un arma calibre 32, luego van hasta la casa de Cano, a buscar este un arma calibre 22, finalmente van hasta la cochera, mientras Alderette se queda en la moto, Cano se dirigió al portón de la cochera y cuando Barrios advierte su presencia, Cano le efectúa dos disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima, uno de ellos en la caja toráxica, siendo una herida mortal.

Cuando Barrios vuelve a ingresar a la cochera, ante un tercer disparo de Cano, la víctima cae al piso, según lo que expresó Cano, allí se levanta el casco, para que la víctima supiera que era él, posteriormente la víctima tres disparos más, uno de ellos en la cabeza, que resultó una herida letal, con un arma calibre 22, luego ambos en la moto de Alderette, van hacia la vivienda de este, se bañaron y entregaron la vestimenta y una de las armas a Ignacio Lima, quien luego de recorrer alguna de las de Mercedes, sentarse en la plaza Independencia, se dirige a su casa en esos momentos en la zona de Lavalleja y Paysandú, y en la zona de la costanera, se deshace de una de las armas y d elas ropas que llevaban Cano y Alderette en el momento del suceso, lo cual surge acreditado mediante el testimonio de Ignacio Lima.

El Oficial del caso de la investigación Crio. Martín Villalba, designado en la misma noche del insuceso, relató en audiencia detalladamente la investigación que desarrolló, quien manifestó, que al revisar las cámaras de seguridad de la zona, pudo visualizar que previo al hecho, ve una moto con dos ocupantes en una moto de similares características de la moto de Alderette siguiendo la camioneta de Barrios, con dos ocupantes con las características físicas de los imputados y luego del hecho se visualiza esa misma moto por calle rivera hacia el Norte en dirección presumiblemente a la vivienda de Alderette.

Se entiende probado que ambos fueron a la cochera en cuestión Ferrería y Rivera, ambos se van a la vivienda de Alderette, donde se descartan de las armas y las ropas que portaban, por lo que el punto controvertido es si hubo premeditación.

Etimológicamente premeditar es "pensar o meditar una cosa antes de hacerla", para Manzini, es la maquinación del delito, esto es, constituye un proceso psíquico complejo, en virtud del cual al propósito del cometer el delito sigue una coordinación de ideas y una elección de medios, que da lugar a un proyecto de ejecución", en el caso surge acreditado, aun basándonos solamente en lo expresado por Cano, que hubo una coordinación de ideas, como el pedido de arma a Alderette, que fuera a buscar el arma, que lo llevara hasta su casa a buscar otra arma y teniendo claro donde se iba a ejecutar el delito, es decir, en el momento en que Barrios fuera a guardar su camioneta, lo que dio lugar al proyecto de ejecución. En el caso, ni siquiera, se puede pensar en una discusión del momento, en un impulso del momento, debe tenerse presente, que Cano tenía respecto a Barrios un rencor acumulado en años, al atribuirle la muerte de su madre, que aunque admitimos es un sentimiento muy humano, es lógico pensar que ese designio lo fue pensando y analizando durante tiempo, nótese que antes de los hechos, el admite que se encontraba sentado en un lugar que veía perfectamente el boliche y la casa de Barrios, incluso afirmando que vio salir a dos personas del comercio con los que Barrios había tenido problemas momentos antes. Asimismo, la regla de la experiencia indica que no resulta enteramente creíble, según lo expresado por Cano, que alguien que va a cometer un homicidio, invite a tomar una cerveza a un desconocido, que le pida un arma, que este sin preguntarle para que, vaya, en su moto, hasta su casa a buscar la misma, luego lo lleve a su casa para buscar otra arma, llevarlo a cometer el delito y luego ambos descartarse de las armas y la ropa que llevaban puesta y pedirle que se descartara a un amigo de Alderette.

El dolo premeditado, por lo tanto, no supone necesariamente la formulación de un proyecto criminoso concreto y pormenorizado, una planificación casi estratégica, basta una coordinación o disposición de ideas respecto a la forma de ejecutar el ilícito, en sus aspectos esenciales, lo cual sin duda surge acreditado en autos, ya que aun cuando la decisión la hayan tomado cuando Cano se encuentra con Barrios, y hubo según sus dichos un entredicho, hubo una continuidad de esa resolución a través del tiempo y hasta la ejecución, con meditación o deliberación del delito y esa coordinación o disposición de ideas respecto a cómo ejecutar el homicidio a Barrios, disminuyó las posibilidades de defenderse de este y eludir con certeza las precauciones que pudiera tener la víctima, existiendo una resolución acabada, madurada y mantenida en el tiempo, por eso es la solicitud del arma a Alderette, aun admitiendo lo expresado por Cano, no hubo un contexto previo de violencia y desborde de emociones, para considerarlo un acto impetuoso.

De acuerdo a lo expresado por cano, aun cuando no coincide con la diligencia de reconstrucción, fue él quien le disparó a Barrios con ambas armas, no obstante no resulta acreditado que tuvera la experiencia y habilidad necesaria para el manejo de las armas con ambas manos, pero aun admitiendo lo expresado por Cano, que Alderette no efectuó ningún disparo a la víctima, la conducta, anterior, concomitante y posterior a la ejecución del delito, de este, contribuyó sin duda, a la ejecución del homicidio, con actos sin los cuales el delito no hubiera podido ejecutarse en la forma que se hizo, es así, que le proporcionó un arma, lo llevó en la moto, según lo expresado por Cano, lo esperó hasta concretar el ataque, lo llevó a su casa y se descartaron de las ropas y las armas, cuando Alderette se las entrega a Lima.

Por lo tanto en lo sustancial, los hechos de proyección penal atribuidos, se entiende, se adecuan típicamente a las figuras penales referidas, que le son incriminadas a los imputados, por su perfecta subsunción de las conductas ilícitas a los tipos penales imputados, que en el caso de Alderette se debe aplicar, además, el porte de arma de fuego por reincidente.

El homicidio es la muerte de un hombre provocada por otro, siendo la intención de dar muerte para la imputación dolosa, independiente de los motivos que se hayan tenido para cometer el hecho y siendo indiferentes los medios empleados para cometer el ilícito, debiendo ser apto para dar muerte, como en el caso de autos, considerándose que surge plena y legalmente probado a partir del informativo judicial allegados a la causa, elementos de prueba debidamente valorados por las reglas de la sana crítica, según el art. 143 del CPP, a lo que debe tenerse presente además la confesión genérica de los hechos dada por el imputado Cano, conforme al art. 146 del CPP.

Gorphe enseñaba que "en una concepción de Justicia y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y controlable".

En este orden de ideas, el consiguiente material probatorio que surge del proceso, debe analizarse de manera compacta y unitaria, lo cual conduce, sin dudas, a la conclusión anteriormente expresada.

Los hechos que se consignan en la acusación, a juicio de esta Fiscalía, se encuentran plenamente respaldados y probados por la prueba documental, las pericias, testimonial y material, teniendo el estándar probatorio suficiente para fundar una sentencia de condena, ya que la imputación reúne los elementos de convicción necesarios para considerar acreditados en plenitud que el imputado fue el autor de los hechos atribuidos.

Por lo que a juicio de esta Fiscalía corresponde se condene a Elbio Alexis Cano Rivero como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado a la pena de 13 años y 6 meses de penitenciaría y se condene a Santiago Agustín Alderette Romero como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por reincidente, a la pena de 15 años de penitenciaría, en ambos casos de cumplimiento efectivo".



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