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07 de January del 2019 a las 05:37 -
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Juez Dr. Martín Hernández desestimó el pedido de prisión preventiva solicitada por Fiscalía para el Policía acusado de violencia privada, fijando otras medidas cautelares
Magistrado dijo que no estaban dadas las condiciones exigidas y que la prisión de acuerdo al nuevo CPP es la excepción, por lo que determinó prisión domiciliaria, tobillera y prohibición de acercamiento a la víctima
Magistrado dijo que no estaban dadas las condiciones exigidas y que la prisión de acuerdo al nuevo CPP es la excepción, por lo que determinó prisión domiciliaria, tobillera y prohibición de acercamiento a la víctima

(@gesor en Dolores). Este domingo -como adelantamos por separado- se llevó a cabo la audiencia de formalización por la investigación que involucra ala Cabo de la Policía al que se le acusa de presunta violencia privada, con hechos que describimos en notas anteriores y que también publicamos por separado según narrara la Fiscalía.
La audiencia desarrollada en el Juzgado de Dolores, fue llevada adelante por el Juez de Feria Dr. Martín Hernández, asistido por la Actuaria Esc. Marella D Andrea y el receptor Nicolás García, mientras que la Fiscalía estuvo representada por la Fiscal titular Dra. Eliana Travers y la Fiscal Adscripta Dra. Vanesa Pereira, mientras que el imputado J.A.S.B. fue defendido por el Dr. Javier Paz de Mercedes.
A la hora de dictar sentencia, tras la formalización del Cabo J.A.S.B y el pedido de prisión preventiva de 90 días por parte de la Fiscalía mientras se prepara el juicio oral, el Juez subrogante de Dolores, desestimó el pedido de la Fiscal y dictó otras medidas cautelares entendiendo que no se cumplían las condiciones necesarias para la prisión, recordando que al ponerse en práctica el nuevo CPP, la prisión debe ser la excepción y no la regla.

LA SENTENCIA
En la sentencia, el Dr. Hernández expresa: “Efectuada la formalización a S., la titular del Ministerio Público solicitó como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 90 días.
Respecto a los requisitos exigidos por el CPP manifestó que el supuesto material se encuentra dado, atento a que de la carpeta de la investigación formulada por la Fiscalía, surgen testimonios de testigos así como la propia declaración del imputado en sede policial, de donde resulta la participación del imputado en el insuceso de marras.
Respecto a la existencia del presupuesto material la defensa en su teoría del caso, se opuso a la formalización y en abatir y controvertir la existencia de los riesgos procesales enumerados por el Ministerio Público y la proporcionalidad de la medida cautelar peticionada.
En lo que atañe al segundo elemento esto es el riesgo procesal, la Fiscalía fundó su solicitud en tres aspectos concretos, a saber: a) entorpecimiento de la investigación atento a que la gran mayoría de los testigos a declarar han sido contestes en afirmar que tienen temor a represalias por parte del imputado; b) peligro de fuga, que se funda en que el imputado posee facilidades extraordinarias para abandonar el país; c) riesgo para la víctima, atento a que la misma se encuentra con temor a recibir represalias.
Por su parte la Defensa, sin perjuicio de oponerse a la medida cautelar solicitada expresa que no se encuentra configurado el peligro de fuga, el entorpecimiento de la investigación ni el riesgo para la víctima y ello en virtud que el imputado tiene domicilio y familia constituida en el medio así como trabajo en esta ciudad, ello respecto al peligro de fuga, respecto al entorpecimiento de la investigación, expresa la Defensa que de la declaración de los testigos ha sido realizada como prueba anticipada, con lo cual no existe dicho riesgo y respecto al riesgo para la víctima entiende que existen otras medidas sustitutivas que permitan proteger dicho riesgo, distintas a la prisión preventiva.
Primariamente, a los efectos de analizar lo esgrimido por cada una de las partes, deberá de analizare cada uno de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal.
En primer lugar, es dable destacar que no se analizarán las pruebas de los hechos por corresponder a la etapara del juicio oral, no siendo competencia de este proveyente ingresar al análisis de la prueba por cumplir la tarea del rol de juez de garantía, limitándose la tarea del juez de garantía a analizar el debate argumentativo realizado por las partes en audiencia y proyectar que se cumple con los requisitos exigidos por nuestro Código Procesal Penal.
En lo que atañe a la existencia del hecho y la participación del imputado, entiende el suscripto que quedó acreditada la semiplena prueba de la participación del indagado por una cadena de evidencias que S. no pudo derribar.
A saber, dichas evidencias, surgen de la carpeta investigativa, controlada por la Defensa, teniéndose presente además, que la Defensa ha manifestando su oposición a los riesgos procesales manifestados por el Ministerio Público.
En lo relativo al riesgo procesal relativo al peligro del entorpecimiento de la investigación, entiende el suscripto que dicho riesgo no ha sido acreditado en forma, y ello en virtud que de autos, se ha diligenciado prueba anticipada de declaración de testigos reservados, que en aplicación de la normativa procesal penal, se encuentra agregada al proceso, elemento que permite inferir que no existe riesgo de que dicha prueba se fruste, así como la prueba técnica que ha de diligenciarse, atento a que no existe sospecha grave ni fundada que el imputado, pueda obstaculizarla, de conformidad con lo dispuesto por el art. 225 del CPP.
En cuanto al peligro de fuga, entiende este proveyente que el mismo no resulta acreditado y ello en virtud que el imputado posee domicilio y familia constituida en la ciudad de Dolores, así como trabajo efectivo, no existiendo prima facie elemento alguno, que permita presumir su huida del país, para sustraerse al proceso, no acaeciendo en el caso de marras, ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 226 del CPP.
Finalmente, respecto al riesgo para la víctima, dicho peligro sí ha resultado acreditado a juicio de este sentenciante, y ello en mérito a que existe temor que el imputado atente contra ella, sin perjuicio de lo cual se debe tener presente que el hecho en cuestión se suscitó el día 30 de diciembre 2018, no surgiendo a posteriori, nuevo episodios de violencia entre el imputado y la víctima según surge del pedido de formalización de la Fiscalía, no realizando la víctima nuevas denuncias de amenazas en este período de tiempo.
Teniéndose presente que a partir de la reforma del Código del Proceso Penal la prisión preventiva es la excepción, siendo de última ratio, a efectos de su concesión debe atenderse al cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos por la normativa procesal, los cuales deben ser analizandos con extrema cautela, a los efectos de su otorgamiento, entediendo este magistrado que dichos requisitos no resultan acreditados en el presente proceso.
Asimismo, es dable destacar que en autos los riesgos procesales no se presumen atento a que el delito tipificado por Fiscalía, no se enmarca en lo disputesto por el art. 224.2 del CPP, que de la lista taxativa numerada no surge el delito de violencia privada. En consecuencia, entiende este proveyente que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público realtiva a la prisión prevetiva , a tento a los argumentos referidos, supra y tratándose la misma de la última herramienta procesal a aplicar, teniendo presente el delito tipificado, no ha quedado acreditada la pertinencia de su aplicación, y en aplicación del principio de proporcionalidad y en pos de proteger el interés de la víctima se resuelve:
Dispónese como medida cautelar al imputado J.A.S.B. el arresto domiciliario, en su domicilio sito en la calle... en el horario comprendido entre las 21.00 y las 8.00. Imponer la colocación de dispositivo electrónico de rastreo al imputado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 litetal j del CPP. Disponer la prohibición de la comunidd por todo medio y acercamiento por el radio de 500 metros del imputado S. hacia nla víctima M.F.
Todas las medidas cautelares se disponen por el plazo de 90 días.
Dispónese el cese de detención de J.A.S.B. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Soriano, oficiándose en lo pertinente”.

ALGUNAS FRASES DE LA “BATALLA” LEGAL ENTRE FISCALIA, LA DEFENSA Y EL JUEZ
En la audiencia se dio interesante debate entre las partes y también en los fundamentos que fue dando el magistrado Dr. Hernández tanto en la formalización, como en la sentencia que publicamos en esta nota, donde se establecen los principales lineamientos esgrimidos por Fiscalía y Defensa, así como en la respuesta a la Fiscalía luego que ésta presentara recursos de reposición y apelación.
Durante el pedido de prisión preventiva la Fiscal Dra. Eliana Travers argumentó en tres grandes líneas, que el imputado en caso de quedar en libertad podría entorpecer la investigación, que existía peligro de fuga y que el riesgo para la víctima era inminente explicitándolos a todos ellos, agregando “el imputado ha intimidado mediante violencia y amenazas con causar daño a la víctima al momento de cometer el reato, tanto es así que en el día de ayer, en instancia de prueba anticipada en la que fue citada la víctima se negó a declarar frente al juez alegando en audiencia que temía por su vida, por las circunstancias en que se fueron suscitando los hechos, debido a que la violencia y amenazas fueron in crescendo”, añadiendo que en este caso “ni la colocación de dispositivo electrónico podría asegurar que el agresor no pudiera tener la oportunidad de volver a atender contra la víctima”.
Desde la Defensa por medio del Dr. Javier Paz hacia la Fiscalía, cuando la Dra. Travers solicitó la prisión preventiva, el Dr. Paz argumentó en contra y en un pasaje de sus argumentos señaló “la Fiscalía ha alegado mucho y ha probado poco”.
Para el Dr. Paz, “el delito de violencia privada, no vemos que sea un delito de gravedad manifiesta que amerite la privación de la libertad como un bien supremo que protege el nuevo Código que tiene un real derecho de esperar las resultancias de las actuaciones en libertad”.
La Dra. Travers le respondió al Dr. Paz sobre la frase que la Fiscalía “ha alegado mucho y probado poco”, manifestó que esta etapa “no es probatoria por la cual considera que al momento de fundamentar la medida cautelar de prisión preventiva sí se dan los extremos que permiten -por la evidencia recogida en esta etapa- el elemento fáctico que da lugar a la medida de prisión preventiva”.
Reiteró que “sigue existiendo un riesgo gravísimo para la víctima, manifestado ante usted señor Juez”.
Mientras que durante el recurso de reposición y apelación que fue presentado por la Fiscal Adscripta Dra. Vanesa Pereira, ésta en parte de la argumentación manifestó “setrata de un funcionario público que ejerció violencia y amenazas contra la víctima, esta Fiscalía entiende que sí es de gravedad el hecho y que no corresponde, hablando vulgarmente, “hacer la vista gorda”, sí existe riesgo para la víctima que qeudó plenamente acreditado ante usted”.
En lo relacionado “a hacer la vista gorda”, el Juez Dr. Hernández respondió a la Fiscalía, que la función “del juez de garantías no es ingresar al análisis de la culpabilidad o no de la conducta del imputado si no únicamente referirse y expedirse respecto a la existencia de los presupuestos materiales así como de los riesgos procesales existentes para la imposición de una determinada medida cautelar”.



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