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16 de August del 2014 a las 14:04 -
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¨El boliche no tiene habilitación de Bomberos, tampoco de la Intendencia y no comunicó cambio de firma¨
Curbelo explicó que este paso se dio porque W Mercedes no tiene habilitación de Bomberos, por lo tanto no tiene habilitación de la Intendencia de Soriano.
Curbelo explicó que este paso se dio porque W Mercedes no tiene habilitación de Bomberos, por lo tanto no tiene habilitación de la Intendencia de Soriano.

Consultado el Jefe de Policía de Soriano, Washington Curbelo, sobre la clausura de la sala bailable W Mercedes y otro local del rubo whiskería de la localidad de José Enrique Rodó, expresó que "en la tarde de este viernes se hicieron efectivas dos clausuras, en la mañana de hoy se clausuró un loclal en la localidad de José Enrique Rodó (whiskería), y en horas de la tarde se llevó a cabo la clausura de W Mercedes como resolución de Jefatura de Policía de Soriano, por incumplimiento de las normas que rigen en la materia.

Curbelo explicó que este paso se dio porque W Mercedes no tiene habilitación de Bomberos, por lo tanto no tiene habilitación de la Intendencia de Soriano, y desde el mes de marzo había surgido el cambio de titular de la firma (W Mercedes), dado que pasó de ser de una persona jurídica a una sociedad anónima que no había notificado como corresponde a Jefatura de Policía de Soriano..

"Después de ser intimados luego de 30 días no cumplieron con la intimación y por eso se decidió clausurar de oficio", concluyó Washington Curbelo. 

 

DECRETO  422/980

Se dispone que no podrán instalarse determinados establecimientos, sin la autorización correspondiente y se dictan normas para su funcionamiento.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de julio de 1980

Visto: Que el régimen de instalación y funcionamiento de cabaret, dancing, boites o establecimientos similares, prostibulos, casas de huéspedes, de citas o amuebladas se halla regulado por el Decreto de 25 de setiembre de 1941, con las modifica iones incorporadas por los Decretos de 28 de enero de 1943 y 733/978 de 22 de setiembre de 1978.

 

Considerando: Que se hace necesario introducir en dicho régimen algunas modificaciones que permitan una defensa más adecuada de los bienes jurídicos tutelados. A tal efecto se procura sujetar la instalación y funcionamiento de tales establecimientos a reglas más flexibles en materia de ubicación, ya que el mecanismo vigente resulta sumamente rígido.

Asimismo, se estima conveniente sujetar al régimen estatuido, todo establecimiento comprendido en las especies indicadas, cualesquiera sea la época de iniciación de sus actividades, superando las limitaciones del régimen vigente que en materia de ubicaciones sólo alcanza a los establecimientos instalados durante la vigencia del Decreto del año 1941.

El Presidente de la República

DECRETA

Artículo.1ro. - No podrán establecerse cabarets, dancings, boites o establecimientos similares, próstilos, ni las llamadas casas de huéspedes, de citas o amuebladas, sin la correspondiente autorización, que, con carácter precario y revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso.

Artículo 2do. – Para el establecimiento de cualquiera de estos comercios deberá presentarse solicitud escrita, ante la Jefatura de Policía respectiva, en la que se deberá exponer la naturaleza del mismo, lugar en que se pretende instalarle, nombre, nacionalidad, edad y estado civil del o de los propietarios, regentes o administradores, número de habitaciones utilizables, personal que le atenderá, en el caso de los prostíbulos, numero de mujeres que ejercerán la prostitución.

Artículo 3ro. – Una vez cumplidos los requisitos enunciados en el artículo anterior se expedirá un permiso en que conste la autorización acordada.

Artículo 4to. – Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 1º en las proximidades de establecimientos militares y policiales, oficinas del Estado en general, establecimientos de enseñanza públicos o privados, de beneficencia, teatros, cines y templos de cualquier religión. No regirá esta prohibición cuando por la índole del establecimiento y la naturaleza y  horario de funcionamiento de las instituciones antedichas, resulte evidente que no se desvirtúa la finalidad de la prohibición. 

Artículo 5to. – La prohibición establecida en el artículo anterior, tiene carácter general y afectará a todos los establecimientos de la índole especificada, cualquiera sea la fecha en que iniciaron actividades.

Artículo 6to. – Prohíbese, asimismo el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 1º en los siguientes casos:

a. Cuando el titular  del permiso o quien presente la solicitud o la persona que actúe al frente del negocio como encargado, gerente, administrador o representante a cualquier título del o de los propietarios, posean antecedentes criminales u otros que indiquen peligrosidad o riesgos para la sociedad, o que a juicio de la Jefatura de Policía respectiva se consideren incompatibles con el permiso otorgado o a otorgarse;

b. Cuando en el local se hayan cometido hechos delictivos y la autoridad policial por resolución fundada, estime que resulta inconveniente el funcionamiento en le mismo lugar de alguno de los establecimientos indicados;

c. Para el caso de verificarse en el local el consumo o comercialización de estupefacientes, el hecho dará de por sí solo, motivo a la clausura definitiva de aquel.

Artículo 7o. – En caso de que se comprobara la existencia de un establecimiento que infringiera las prohibiciones establecidas precedentemente, la Jefatura de Policía respectiva le intimará la clausura de actividades, concediéndole un plazo de 30 días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere cumplido la orden de clausura, las Jefaturas de Policía tomarán las medidas correspondientes para hacerla efectiva.

Artículo 8o. – En los casos en que se comprobaren alteraciones del orden público o cualquier otra perturbación que afecte la tranquilidad de las inmediaciones, la Jefatura de Policía respectiva podrá aplicar sanciones de suspensión de actividades y en caso de reincidencia, disponer la clausura del establecimiento.

Artículo 9o. – Quedan obligados asimismo los propietarios, regentes o administradores de cabarets, dancings, boites y establecimientos similares, prostíbulos y casas de huéspedes de citas o amuebladas, hacer saber a las Jefaturas de Policía respectivas los cambios o modificaciones que se realicen en sus establecimientos, susceptibles de alterar en alguna forma las referencias exigidas por el artículo segundo.

Artículo 10o. – Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente que se denominará “Registro de Cabarets, dancings, boites, prostíbulos y casas de huéspedes” en el que deberán constar los comercios de esta índole ya establecidos o que se establezcan con especificación de las referencias a que aluden los artículos 2º, 6º y 7º.

Artículo 11o. – Derógase el decreto fechado el 25 de setiembre de 1941. -

Méndez

Manuel j. Nuñez

Valentín Arismendi

 Publicado D.O. 15/08/1980

 

 



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aaa que mal pobres n van a tener donde drogarce ni nda x dios ss menor ponete a laburar a hacer algo x la vida aver si te da tiempo para andar tdo los findes de jda manga de pendejos pelotudos
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