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23 de November del 2012 a las 07:21 -
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Proponen crear el Instituto Nacional de Avicultura
Para regular las actividades comerciales, de incentivo a la producción y buscando  una “alternativa alimenticia en la dieta de los uruguayos”.
Para regular las actividades comerciales, de incentivo a la producción y buscando una “alternativa alimenticia en la dieta de los uruguayos”.

El diputado José Amy presentó un proyecto de ley promoviendo la creación del Instituto Nacional de Avicultura (INAV), con el cometido de las actividades  comerciales,  fijar normas de calidad y fijar normas para los productos. Entre otros.

En la exposición de motivos, el legislador colorado explica  que “La avicultura, como actividad económica ha demostrado ser un sector de gran dinamismo”, y que  “la posibilidad de contar con productos provenientes de la actividad avícola a precios convenientes como una alternativa a la carne vacuna ha posibilitado un incremento importante del consumo interno además de ensayar tímidamente algunas exportaciones cuyos destinos son particularmente Venezuela, Angola, Kuwait y  Omán”. Recordando que según la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) “en el año 2009 la participación por país en la producción mundial de carnes de aves es de un 22% EEUU, 17% China, 16% Brasil, 12% EU y 33% otros. Según la FAO en el 2004 la carne de ave constituye el 30% de la producción mundial de ave ocupando el tercer lugar después del cerdo, en nuestro país según la encuesta avícola del año 2002, indica que el consumo de ración en el año 2001 para la producción de carne y huevo conjunto fue de 250 toneladas, otros números importantes son la demanda que la avicultura requiere de energía eléctrica la que asciende a 13.000.000 de Kw. anuales y unas 50.000 toneladas de leña. Desde la década de los años 80 hasta nuestros días con el ciclo desfavorable del año 2002 ha mantenido importantes índices de inversión, de incorporación de tecnología y ampliación de la capacidad productiva, de mejora genética y de requerimiento de cumplimientos sanitarios”.

Más adelante Amy recuerda que la producción avícola uruguaya “se centra principalmente en los departamentos de Canelones, Florida, Montevideo, Colonia, San José, Artigas y Soriano”, apuntando  como dato complementario que en el año 1998 “la producción de carne aviar alcanzo  las 50.000 toneladas anuales disminuyendo a 22.500 en el año 2000 calculándose aproximadamente un consumo de 13 kg. por habitante, habiendo tenido un pico de  17 Kg. por habitante por año”. Y que “la actividad avícola no engloba solamente la carne aviar sino también la  producción de huevos, el cual es un complemento que genera valor agregado y además fuentes ocupacionales, por lo antes dicho nos parece importante poner a consideración el siguiente proyecto de creación del Instituto Nacional de Avicultura del Uruguay (INAV)”.

 

Alternativa alimentaria

   En Uruguay la actividad avícola  tiende a satisfacer el mercado interno “planteándose como gran desafío la apertura de nuevos  mercados que se sumen a los existentes”, apunta el legislador, “teniendo dos grandes productores vecinos como lo son Brasil y Argentina. Significa también un desafío no menor ganar espacio en la dieta de los uruguayos, conformada principalmente por un componente cárnico vacuno”.

Opinando que “si queremos hacer una fuerte apuesta al sector, repetir la experiencia de Instituto Nacional de Carnes (INAC), en esta oportunidad creando el Instituto Nacional de Avicultura (INAV), en nuestro país la actividad avícola esta regulada y bajo el control del INAC, organismo que nuclea todo el sector y delinea los grandes objetivos para la producción interna y externa”. Por lo que  este proyecto “pretende llevar adelante la creación del Instituto Nacional de Avicultura (INAV) con los objetivos de asistir, proponer, asesorar, recomendar y ejecutar una política nacional avícola que además incluirá la coordinación, la supervisión y los controles de estas actividades productivas propendiendo además a la adopción de avances en materia tecnológica con el fin de apostar a mejorar la producción de carnes de aves y sus subproductos”. Además de  ser un organismo “que sirva de incentivo para la producción, pero también para apostar como verdadera alternativa alimenticia en la dieta de los uruguayos”.

 

 

El proyecto de ley presentado por el diputado Amy expresa textualmente:

 

INSTITUTO NACIONAL DE AVICULTURA

 

 

Artículo 1º.-   Créase el Instituto Nacional de Avicultura (INAV), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Avicultura, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo.

Se coordinará con éste a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  

Artículo 2º.-   El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover, regular, coordinar y supervisar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes de ave, sus menudencias, sub-productos y demás productos de extracción avícola.

Artículo 3º.-   Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Avicultura ejercerá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

 

A)                 En la comercialización:

 

1)                 La orientación de las actividades  comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación e las políticas de flete y almacenaje.

2)                 El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.

            Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de  los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

3)                 La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.-

La  autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.

4)                 La habilitación, registro y control de medios de transporte.

5)                 La habilitación, registro y control de locales de venta al consumidor.

6)                 La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos.

7)                 La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.

8)                 La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.

9)                 La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

 

 

B)                 En la industrialización:

 

1)                 El registro y control de faenas, procedimientos de recolección e industrialización de productos.

2)                 La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.

3)                 La sistematización de controles en materia tecnológica.

4)                 La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector, realizando su análisis económico financiero y de costos a nivel individual y global.

5)                 El Instituto propenderá al empleo de procedimientos productivos tendientes a evitar el sufrimiento innecesario de los animales.

 

C)                 En general:

 

1)                 Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con a materia de su competencia.

2)                 Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comerciales, económico-financieros, tecnológicos y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.

3)                 Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

4)                 Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 4º.-   Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Avicultura se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.

 

                                                                                      I.      NATURALEZA JURIDICA Y FISCALIZACION

 

Artículo 5º.-   El Instituto Nacional de Avicultura, está dotado de personería jurídica.

Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6º.-   Sus bienes son inembargables, hasta la etapa de ejecución de sentencia y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 2º del artículo 110 de la Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 7º.-   La gestión económica-financiera del Instituto Nacional de Avicultura será fiscalizada por la Auditoría Interna de la Nación, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 8º.-   Contra las resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional de Avicultura, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente del organismo dispondrá de treinta días hábiles  para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer – únicamente por razones de juricidad – demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de apelaciones en lo Civil cuyo turno corresponda. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de 20 días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en última instancia.

 

                                                                                    II.      DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION

 

Artículo 9º.-   El Instituto Nacional de Avicultura será dirigido y administrado por una Junta de seis miembros, integrada por dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y el otro, en calidad de Vicepresidente y cuatro representantes del sector privado; dos en representación de los productores avícolas y dos en representación de los sectores industriales. Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones productores rurales o las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.

Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir con voz en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.

El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.

Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Avicultura y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán una asignación liquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos por mes.

El Presidente del Instituto Nacional de Avicultura percibirá las asignaciones mensuales liquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vice-Presidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas.

Articulo. 10º.-            Los miembros de la Junta, de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa del los respectivos proponentes y en ambos casos con excepción de la causa que motiva la medida, duraran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un periodo.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Articulo. 11º.-            La Junta podrá designar uno a más miembros eventuales, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados para el tratamiento de aquellos en los asuntos en los que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.

Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del quórum de constitución y resolución.

Articulo. 12º.- Competente a la Junta:

 

A)            Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se le atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determina expresamente.

B)            Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.

C)            Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de avicultura.

D)            Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de avicultura que fije el Poder Ejecutivo.

E)             Reglamentar los servicios, competencias y funciones  respecto de los recursos del personal y materiales del Instituto Nacional de Avicultura, quedando facultada para delegar en el Presidente, total o parcialmente, las mismas.

F)             Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

G)            Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentara a la Auditoría Interna de la Nación.

H)            Aprobar el Reglamento de su propia actuación.

I)               Disponer normas y sistema de clasificación y tipificación de carnes de ave, sub. productos y demás productos avícolas.

J)              En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno.

Articulo. 13º.-            La Junta fijara la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse como mínimo, una vez semanalmente. Sesionara  extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptaran por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

Articulo. 14º.-            En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma. En caso de la junta ratifique su decisión, los antecedentes se remitirán al Poder Ejecutivo que resolverá en definitiva.

Artículo. 15º.- Compete al Presidente:

 

A)                 Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Avicultura, tanto en el interior como en el exterior de la República.

B)                 Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competen al Organismo.

C)                 Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de avicultura a que refiere el literal D) del artículo 12º, en los casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida u obstaculice el cumplimiento de dicha política.

D)                Ejercer las competencias relativas a habilitación registro y control de medios de transporte y locales de venta al consumidor.

E)                 Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Avicultura.

F)                  Proporcionar a los miembros de la Junta las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación de la confidencialidad.

Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de             las competencias precedentemente señaladas, serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo. 16º.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Avicultura, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

           

 

 

                                                                                                                                                                III. RECURSOS

 

Artículo. 17º.- Serán recursos del Instituto Nacional de Avicultura:

 

1)                 El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de aves o sus derivados, sus menudencias, sub-productos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se crea.

2)                 El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y demás productos derivados de las aves que se destinen al mercado interno.

3)                 El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios.

4)                 El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes.

5)                 Los frutos y rentas de sus bienes.

6)                 Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18º.- Los ingresos percibidos que excedan las erogaciones del ejercicio, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán anualmente destinados a la promoción e investigación de la producción y a la industrialización de la industria avícola.                        

 

                                                                                                                                                             IV. SANCIONES

 

Artículo 19º.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley Nº 14.855 de 15 diciembre de 1978 y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones a la presente ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Avicultura, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Avicultura con multas de hasta 15.000 U.R. (Quince mil unidades reajustables) que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del Lit. C del artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.855 de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 20º.- Sin perjuicio de las sanciones que competen al organismo de acuerdo a la normativa vigente. El Instituto Nacional de Avicultura podrá:

A)                 En caso de infracción grave o reincidencias, proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca la inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción.

B)                 En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación, reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.

C)                 En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21º.- Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las             multas que aplique el Instituto Nacional de Avicultura, en todos los casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

La ejecución se deducirá  con testimonio de la resolución correspondiente, la que tendrá carácter de título ejecutivo.

Artículo 22º.- Las multas impagas devengarán un interés de mora, similar al que corresponda en cada período a los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

 

 

V.  DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 23º.- Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto Nacional de Avicultura con la de propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas o empresas que industrialicen productos avícolas, o de agremiaciones de productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.

Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo que el Instituto Nacional de Avicultura resuelva.

La omisión de efectuar dicha denu



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El diputado José Amy presentó un proyecto de ley promoviendo la creación del Instituto Nacional de Avicultura (INAV), con el cometido de las actividades  comerciales,  fijar normas de calidad y fijar normas para los productos. Entre otros.

En la exposición de motivos, el legislador colorado explica  que “La avicultura, como actividad económica ha demostrado ser un sector de gran dinamismo”, y que  “la posibilidad de contar con productos provenientes de la actividad avícola a precios convenientes como una alternativa a la carne vacuna ha posibilitado un incremento importante del consumo interno además de ensayar tímidamente algunas exportaciones cuyos destinos son particularmente Venezuela, Angola, Kuwait y  Omán”. Recordando que según la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) “en el año 2009 la participación por país en la producción mundial de carnes de aves es de un 22% EEUU, 17% China, 16% Brasil, 12% EU y 33% otros. Según la FAO en el 2004 la carne de ave constituye el 30% de la producción mundial de ave ocupando el tercer lugar después del cerdo, en nuestro país según la encuesta avícola del año 2002, indica que el consumo de ración en el año 2001 para la producción de carne y huevo conjunto fue de 250 toneladas, otros números importantes son la demanda que la avicultura requiere de energía eléctrica la que asciende a 13.000.000 de Kw. anuales y unas 50.000 toneladas de leña. Desde la década de los años 80 hasta nuestros días con el ciclo desfavorable del año 2002 ha mantenido importantes índices de inversión, de incorporación de tecnología y ampliación de la capacidad productiva, de mejora genética y de requerimiento de cumplimientos sanitarios”.

Más adelante Amy recuerda que la producción avícola uruguaya “se centra principalmente en los departamentos de Canelones, Florida, Montevideo, Colonia, San José, Artigas y Soriano”, apuntando  como dato complementario que en el año 1998 “la producción de carne aviar alcanzo  las 50.000 toneladas anuales disminuyendo a 22.500 en el año 2000 calculándose aproximadamente un consumo de 13 kg. por habitante, habiendo tenido un pico de  17 Kg. por habitante por año”. Y que “la actividad avícola no engloba solamente la carne aviar sino también la  producción de huevos, el cual es un complemento que genera valor agregado y además fuentes ocupacionales, por lo antes dicho nos parece importante poner a consideración el siguiente proyecto de creación del Instituto Nacional de Avicultura del Uruguay (INAV)”.

 

Alternativa alimentaria

   En Uruguay la actividad avícola  tiende a satisfacer el mercado interno “planteándose como gran desafío la apertura de nuevos  mercados que se sumen a los existentes”, apunta el legislador, “teniendo dos grandes productores vecinos como lo son Brasil y Argentina. Significa también un desafío no menor ganar espacio en la dieta de los uruguayos, conformada principalmente por un componente cárnico vacuno”.

Opinando que “si queremos hacer una fuerte apuesta al sector, repetir la experiencia de Instituto Nacional de Carnes (INAC), en esta oportunidad creando el Instituto Nacional de Avicultura (INAV), en nuestro país la actividad avícola esta regulada y bajo el control del INAC, organismo que nuclea todo el sector y delinea los grandes objetivos para la producción interna y externa”. Por lo que  este proyecto “pretende llevar adelante la creación del Instituto Nacional de Avicultura (INAV) con los objetivos de asistir, proponer, asesorar, recomendar y ejecutar una política nacional avícola que además incluirá la coordinación, la supervisión y los controles de estas actividades productivas propendiendo además a la adopción de avances en materia tecnológica con el fin de apostar a mejorar la producción de carnes de aves y sus subproductos”. Además de  ser un organismo “que sirva de incentivo para la producción, pero también para apostar como verdadera alternativa alimenticia en la dieta de los uruguayos”.

 

 

El proyecto de ley presentado por el diputado Amy expresa textualmente:

 

INSTITUTO NACIONAL DE AVICULTURA

 

 

Artículo 1º.-   Créase el Instituto Nacional de Avicultura (INAV), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Avicultura, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo.

Se coordinará con éste a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  

Artículo 2º.-   El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover, regular, coordinar y supervisar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes de ave, sus menudencias, sub-productos y demás productos de extracción avícola.

Artículo 3º.-   Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Avicultura ejercerá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

 

A)                 En la comercialización:

 

1)                 La orientación de las actividades  comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación e las políticas de flete y almacenaje.

2)                 El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.

            Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de  los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

3)                 La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.-

La  autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.

4)                 La habilitación, registro y control de medios de transporte.

5)                 La habilitación, registro y control de locales de venta al consumidor.

6)                 La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos.

7)                 La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.

8)                 La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.

9)                 La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

 

 

B)                 En la industrialización:

 

1)                 El registro y control de faenas, procedimientos de recolección e industrialización de productos.

2)                 La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.

3)                 La sistematización de controles en materia tecnológica.

4)                 La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector, realizando su análisis económico financiero y de costos a nivel individual y global.

5)                 El Instituto propenderá al empleo de procedimientos productivos tendientes a evitar el sufrimiento innecesario de los animales.

 

C)                 En general:

 

1)                 Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con a materia de su competencia.

2)                 Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comerciales, económico-financieros, tecnológicos y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.

3)                 Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

4)                 Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 4º.-   Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Avicultura se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.

 

                                                                                      I.      NATURALEZA JURIDICA Y FISCALIZACION

 

Artículo 5º.-   El Instituto Nacional de Avicultura, está dotado de personería jurídica.

Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6º.-   Sus bienes son inembargables, hasta la etapa de ejecución de sentencia y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 2º del artículo 110 de la Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 7º.-   La gestión económica-financiera del Instituto Nacional de Avicultura será fiscalizada por la Auditoría Interna de la Nación, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 8º.-   Contra las resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional de Avicultura, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente del organismo dispondrá de treinta días hábiles  para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer – únicamente por razones de juricidad – demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de apelaciones en lo Civil cuyo turno corresponda. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de 20 días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en última instancia.

 

                                                                                    II.      DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION

 

Artículo 9º.-   El Instituto Nacional de Avicultura será dirigido y administrado por una Junta de seis miembros, integrada por dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y el otro, en calidad de Vicepresidente y cuatro representantes del sector privado; dos en representación de los productores avícolas y dos en representación de los sectores industriales. Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones productores rurales o las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.

Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir con voz en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.

El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.

Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Avicultura y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán una asignación liquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos por mes.

El Presidente del Instituto Nacional de Avicultura percibirá las asignaciones mensuales liquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vice-Presidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas.

Articulo. 10º.-            Los miembros de la Junta, de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa del los respectivos proponentes y en ambos casos con excepción de la causa que motiva la medida, duraran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un periodo.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Articulo. 11º.-            La Junta podrá designar uno a más miembros eventuales, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados para el tratamiento de aquellos en los asuntos en los que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.

Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del quórum de constitución y resolución.

Articulo. 12º.- Competente a la Junta:

 

A)            Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se le atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determina expresamente.

B)            Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.

C)            Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de avicultura.

D)            Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de avicultura que fije el Poder Ejecutivo.

E)             Reglamentar los servicios, competencias y funciones  respecto de los recursos del personal y materiales del Instituto Nacional de Avicultura, quedando facultada para delegar en el Presidente, total o parcialmente, las mismas.

F)             Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

G)            Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentara a la Auditoría Interna de la Nación.

H)            Aprobar el Reglamento de su propia actuación.

I)               Disponer normas y sistema de clasificación y tipificación de carnes de ave, sub. productos y demás productos avícolas.

J)              En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno.

Articulo. 13º.-            La Junta fijara la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse como mínimo, una vez semanalmente. Sesionara  extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptaran por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

Articulo. 14º.-            En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma. En caso de la junta ratifique su decisión, los antecedentes se remitirán al Poder Ejecutivo que resolverá en definitiva.

Artículo. 15º.- Compete al Presidente:

 

A)                 Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Avicultura, tanto en el interior como en el exterior de la República.

B)                 Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competen al Organismo.

C)                 Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de avicultura a que refiere el literal D) del artículo 12º, en los casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida u obstaculice el cumplimiento de dicha política.

D)                Ejercer las competencias relativas a habilitación registro y control de medios de transporte y locales de venta al consumidor.

E)                 Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Avicultura.

F)                  Proporcionar a los miembros de la Junta las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación de la confidencialidad.

Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de             las competencias precedentemente señaladas, serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo. 16º.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Avicultura, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

           

 

 

                                                                                                                                                                III. RECURSOS

 

Artículo. 17º.- Serán recursos del Instituto Nacional de Avicultura:

 

1)                 El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de aves o sus derivados, sus menudencias, sub-productos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se crea.

2)                 El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y demás productos derivados de las aves que se destinen al mercado interno.

3)                 El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios.

4)                 El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes.

5)                 Los frutos y rentas de sus bienes.

6)                 Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18º.- Los ingresos percibidos que excedan las erogaciones del ejercicio, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán anualmente destinados a la promoción e investigación de la producción y a la industrialización de la industria avícola.                        

 

                                                                                                                                                             IV. SANCIONES

 

Artículo 19º.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley Nº 14.855 de 15 diciembre de 1978 y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones a la presente ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Avicultura, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Avicultura con multas de hasta 15.000 U.R. (Quince mil unidades reajustables) que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del Lit. C del artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.855 de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 20º.- Sin perjuicio de las sanciones que competen al organismo de acuerdo a la normativa vigente. El Instituto Nacional de Avicultura podrá:

A)                 En caso de infracción grave o reincidencias, proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca la inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción.

B)                 En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación, reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.

C)                 En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21º.- Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las             multas que aplique el Instituto Nacional de Avicultura, en todos los casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

La ejecución se deducirá  con testimonio de la resolución correspondiente, la que tendrá carácter de título ejecutivo.

Artículo 22º.- Las multas impagas devengarán un interés de mora, similar al que corresponda en cada período a los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

 

 

V.  DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 23º.- Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto Nacional de Avicultura con la de propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas o empresas que industrialicen productos avícolas, o de agremiaciones de productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.

Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo que el Instituto Nacional de Avicultura resuelva.

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